Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como
cotizados a la Seguridad Social, de periodos de actividad sacerdotal o
religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia católica
secularizados.
(BOE núm. 85, de 9 de abril de 1998)
* NOTA: este Real Decreto ha sido complementado por el Real Decreto
2665/1998, de 11 de diciembre.
La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de
Orden Social, establece, en su disposición adicional décima, que el Gobierno
aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de
computar, para los religiosos y sacerdotes secularizados, el tiempo que
estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido
cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto
de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación
denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida.
A la hora de abordar la regulación señalada se hace preciso distinguir dos
colectivos: de una parte, las personas que, por falta de cotización necesaria, no
han podido tener derecho a una pensión de jubilación en el sistema de
Seguridad Social; de otra, aquéllas que, a pesar de no haber podido cotizar por
períodos anteriores a la secularización, sin embargo, a través de cotizaciones
posteriores, han podido generar derecho a la clase de pensión señalada.
No obstante, teniendo en cuenta la situación más desfavorable en que se
encuentra el primero de los colectivos indicados, resulta conveniente abordar en
un primer momento el desarrollo legal en lo que respecta a quienes carecen de
pensión de jubilación, y que, si se computa, siquiera sea parcialmente, el tiempo
de ejercicio ministerial o de religión, generarían derecho a la misma.
A tal finalidad responde el presente Real Decreto, mediante el que se da
cumplimiento parcial al contenido de la disposición adicional décima de la Ley
13/1996. A través del mismo, y para los sacerdotes y religiosos o religiosas de la
Iglesia Católica secularizados, se consideran, como cotizados a la Seguridad
Social y a efectos de completar el período mínimo de cotización actualmente
exigible para la pensión contributiva de jubilación, los períodos que sean
necesarios y que coincidan en el tiempo con el ejercicio del ministerio o de
religión, con anterioridad a la fecha de inclusión en la Seguridad Social del
colectivo de sacerdotes o de religiosos y religiosas de dicha iglesia.
En el cómputo de esos períodos se ha procurado buscar la mayor aproximación
posible con la regulación que se dio, en su día, respecto a los sacerdotes y
religiosos de la Iglesia Católica, de edad avanzada en el momento de la
incorporación a la Seguridad Social de los respectivos colectivos.
La regulación contenida en el presente Real Decreto no agota el desarrollo
reglamentario de la disposición adicional décima de la Ley 13/1996, sino que,
por las razones indicadas, constituye un primer paso, que deberá completarse
posteriormente, a través de un segundo Real Decreto, que permita el cómputo
de todos los períodos de ejercicio ministerial o de religión, en los términos
señalados en el último inciso de la citada disposición adicional.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 27 de marzo de 1998, dispongo:
* NOTA: la denominación actual del Ministerio de Trabajo e Inmigración
proviene del Real Decreto 432/2008, de 12 de abril, por el que se
reestructuran los departamentos ministeriales y con esta misma
denominación se ha mantenido en el Real Decreto 542/2009, de 7 de abril.
Artículo 1.- Ámbito subjetivo.
Lo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación a quienes
ostentaron la condición de sacerdotes o religiosos y religiosas de la Iglesia
Católica y que, en la fecha de 1 de enero de 1997, se hubiesen secularizado o
cesado en la profesión religiosa, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener sesenta y cinco o más años de edad.
b) No tener derecho a pensión por jubilación de la Seguridad Social, en su
modalidad contributiva.
* NOTA: las previsiones contenidas en este Real Decreto son también de
aplicación a los miembros laicos de los institutos seculares de la Iglesia
Católica, siempre que figuren inscritos en el Registro de Entidades
Religiosas del Ministerio de Justicia, que ya no tuvieran la condición de
miembros de dichos institutos, el día 1 de enero de 1997 (artículo tercero
del Real Decreto 1512/2009, de 2 de octubre).
Artículo 2.- Períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social.
1. A las personas a que se refiere el artículo anterior, y previa solicitud de los
interesados, se les reconocerá como cotizados a la Seguridad Social, para poder
acceder al derecho a la pensión de jubilación, el número de años de ejercicio
sacerdotal o de profesión de religión que resulten necesarios para que, sumados
a los años de cotización efectiva, que, en su caso, se pudieran acreditar, se
alcance un cómputo global de quince años de cotización.
Los períodos a reconocer en virtud de lo establecido en el párrafo anterior no
podrán, en ningún caso, exceder de los períodos de ejercicio sacerdotal o de
profesión religiosa, acreditados con anterioridad a:
a) En el supuesto de sacerdotes secularizados: 1 de enero de 1978.
b) En el caso de personas que abandonaron la profesión religiosa: 1 de
mayo de 1982.
Los períodos asimilados cotizados a la Seguridad Social serán reconocidos,
en el caso de los sacerdotes secularizados, en el Régimen General y, en el
supuesto de personas que abandonaron la profesión de religión, en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los interesados deberán
acreditar el tiempo de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión, mediante
certificación expedida, en el caso de los sacerdotes, por el Ordinario
correspondiente y, en los supuestos de religioso o religiosa, por la autoridad
competente de la respectiva Congregación.
3. Cuando con la suma de los períodos de cotización efectiva y los
asimilados a cotizados de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 no se
alcance el período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la
pensión de jubilación, con carácter excepcional y en la medida necesaria para
completar dicho período mínimo, podrán reconocerse, como cotizados a la
Seguridad Social, los períodos en los que los interesados desarrollaron su
actividad religiosa fuera del territorio español, siempre que acrediten que dicha
actividad se prestó para la comunidad religiosa a la que pertenecían en ese
momento y exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores.
* NOTA: este apartado ha sido añadido por el artículo primero.uno del Real
Decreto 1512/2009, de 2 de octubre.
Artículo 3.- Reconocimiento y cálculo de la pensión.
1. Una vez reconocidos como cotizados, de acuerdo con lo previsto en el
artículo anterior, los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión de la religión
que correspondan, se procederá al reconocimiento del derecho a la pensión de
jubilación.
A efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, no será exigible el
período de carencia específica establecido con carácter general.
2. Para el cálculo de la pensión se tomarán, en primer lugar, si las hubiere,
las bases reales de cotización acreditadas durante el período que integre la base
reguladora, y las lagunas se completarán con las bases mínimas de cotización,
previstas para los trabajadores mayores de dieciocho años en el régimen de que
se trate, y que hubiesen correspondido a los meses que se les reconozca,
contados, hacia atrás, desde la fecha de petición.
Artículo 4.- Obligaciones de los interesados.
1. Los interesados deberán abonar el capital coste de la parte de la pensión
que se derive de los años de cotización que se le hayan reconocido, en virtud de
lo previsto en los artículos anteriores.
A tal fin, la pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la
correspondiente base reguladora el porcentaje obtenido de multiplicar por 3,33 el
número de años que hayan sido reconocidos, como cotizados a la Seguridad
Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.
2. El abono del capital coste a que se refiere el apartado anterior podrá ser
aplazado por un período máximo de veinte años y fraccionado en pagos
mensuales, deducibles de cada mensualidad de la pensión reconocida.
* NOTA: este apartado ha sido redactado de nuevo por el artículo
primero.dos del Real Decreto 1512/2009, de 2 de octubre.
Artículo 5.- Garantía de pensión.
* NOTA: artículo añadido por la Disposición final tercera del Real Decreto
1335/2005, de 11 de noviembre.
La disposición final sexta de la misma norma dispone que las previsiones
contenidas en el artículo 5 del Real Decreto 487/1998, se aplicarán
también, a solicitud del interesado y con efectos desde el mes siguiente al
de la solicitud, a las pensiones ya reconocidas en la fecha de entrada en
vigor de este Real Decreto (23 de noviembre de 2005), y se procederá a un
nuevo cálculo del importe mensual que deba deducirse de la pensión para
el abono del capital coste que reste por amortizar.
1. Los titulares de pensiones que se tramiten al amparo de lo dispuesto en
este real decreto, si reúnen los requisitos determinantes del derecho al
complemento por mínimos y hubieran optado por el abono del capital coste
mediante su fraccionamiento en pagos mensuales deducibles de cada
mensualidad de pensión, tendrán derecho a percibir, al menos, el importe del 95
por ciento de la cuantía mínima de la correspondiente pensión en la fecha del
hecho causante. Esta medida se extenderá a los titulares de pensiones cuyo
importe, como consecuencia de la citada deducción mensual, resultara inferior a
la cantidad garantizada, siempre que, asimismo, reunieran los requisitos
determinantes del derecho al complemento por mínimos.
En el supuesto de concurrencia de pensiones, para la aplicación de la
garantía establecida en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta todas las
pensiones percibidas por el beneficiario.
2. La cantidad mensual a deducir de la pensión para el abono del capital
coste, en los supuestos regulados en el apartado anterior, será la diferencia
entre la cuantía de la pensión, bien en su importe mínimo, bien en el superior
que corresponda, y el importe garantizado, aplicándose la deducción a las
mensualidades ordinarias de la pensión durante todo el tiempo necesario para la
total amortización de la deuda. Una vez fijada la cuantía de dicha deducción,
ésta permanecerá invariable, con independencia de las modificaciones que
pudiera experimentar el importe de la pensión en sucesivos ejercicios o del
reconocimiento de pensiones derivadas.
3. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de
otro tipo de retenciones sobre los importes de la pensión que legalmente
procedan.
Disposición adicional única.- Aplicación supletoria
En lo no previsto en el presente Real Decreto, serán de aplicación las
disposiciones comunes que regulan los respectivos regímenes de la Seguridad
Social en que se causen las correspondientes pensiones.
Disposición final primera.- Facultades de desarrollo
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las
disposiciones generales que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de
este Real Decreto.
Disposición final segunda.- Entrada en vigor
Lo previsto en el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Pues si la Ley os da la razón, pinta muy mal para los Legionarios...
ResponderEliminarMuchas gracias por la información; la tuiteo y la pongo en el Facebook a varios amigos exlegionarios.
ResponderEliminarPobrecitos: no sabía que la Legión les había hecho esto...
Raúl:
ResponderEliminarGracias amigo por la información.
Me pongo en contacto...